jueves, 25 de abril de 2013

La mujer del Cesar.....


Ayer , curiosamente ultimo día del plazo para que la Defensora del Pueblo pudiera  adherirse a nuestro Recurso de Amparo contra la declaración soberanista del Parlamento de  Cataluña recibimos atenta comunicación por parte de la Defensora adjunta segunda por la que desestimaba la posibilidad de adherirse  por los siguientes motivos….


Me surgió curiosidad por saber quien era Doña Concepció, pues la primera idea que vino a la cabeza era que debía tratar de alguna ínclita miembro del PSC  o de las huestes peperas de Doña Alicia Sanchez Camacho y mire en la pagina del Defensor del Pueblo.


Concepció Ferrer i Casals


Adjunta Segunda


La Adjunta Segunda nació en Ripoll (Girona) en 1938. Licenciada en Filosofía y Letras (Sección Románicas) por la Universidad de Barcelona está casada y tiene cinco hijos. Ha sido concejal del primer ayuntamiento democrático de Figueres, diputada y vicepresidenta primera del Parlamento de Cataluña, y diputada del Parlamento Europeo durante 17 años. Le ha sido otorgada la Creu de Sant Jordi.




Bien, un perfecto currículo "jurídico" como podéis ver , pero yo lo que quería es saber cual era su adscripción política y me fui , como cualquier hijo de cibervecino “ar guguer” , curiosamente la referencia estaba en la Wikipedia versión occitana meridional,  la viquipedia:


Concepció Ferrer i Casals


El 1977 es va afiliar a Unió Democràtica de Catalunya i el 1979 fou escollida regidora de l'ajuntament de Figueres. Posteriorment fou escollida diputada per la província de Girona per CiU a les eleccions al Parlament de Catalunya de 1980 i 1984, en les que fou nomenada vicepresidenta primera del Parlament de Catalunya (1980-1984). També fou presidenta del Comitè de Govern d'UDC de 1984 a 1986.


A les eleccions europees de 1987 fou escollida diputada al Parlament Europeu, escó que ocupà en successives eleccions fins 2004. També ha estat vicepresidenta de la Unió Europea Democristiana i presidenta de la Unió Femenina Democristiana Europea i membre del consell acadèmic i social de la Universitat Internacional de Catalunya.




Del texto la duda que podría asaltar ya no es de que formación política deriva sino de que pueblo es  defensora porque para  nada se cita su actual cargo ni mención alguna del territorio donde lo ejerce…. Para ello, para relacionar origen político y cargo habría que volver de nuevo a la Wikepedia pero tomando como voz , “Defensor del Pueblo”


Desde el cese de Enrique Múgica en 2010, el cargo de Defensor del Pueblo lo venía desempeñando de forma interina María Luisa Cava de Llano y Carrió.


El viernes 29 de junio de 2012 se anunció el acuerdo del Partido Popular y del PSOE por el que proponían a Soledad Becerril, antigua diputada del PP, como Defensora del Pueblo, y a Francisco Fernández Marugán, antiguo diputado del PSOE, como Adjunto Primero a la Defensora del Pueblo; Concepció Ferrer i Casals fue propuesta por CiU como Adjunta Segunda.




No tengo porque dudar de que Doña Concha tenga que sentirse influida por su pasado y presente nacionalísta para rechazar recurrir una resolución del parlamento donde ejerció su representación popular en base a los votantes de los partidos que han propugnado la declaración soberanista, tampoco puedo considerar que su criterio como filóloga sea inferior al mio como abogado y resulte que sí... que no hay otra vía para recurrir la resolución del Parlamento de Cataluña...ahora bien, me asalta una duda...  os pongo la fundamentacíon sobre el requisito fundamental de Interes Constitucional que incluimos en el recurso (lo interesante a lo que aquí se discute en negrita):

         Con carácter previo, no está de más recordar lo señalado por D. Manuel Aragón , magistrado  del Tribunal Constitucional y Catedrático de Derecho Constitucional en la nota aclaratoria 3 de su artículo “Las dimensiones Subjetiva y Objetiva del Nuevo Recurso de Amparo , publicada en el número 10 (abril-junio 2012) de la Revista Otrosí “La pertinencia de transformar el amparo-tutela, en un amparo con necesario ingrediente objetivo la he venido sosteniendo en reiteradas ocasiones, últimamente en << Problemas del recurso de amparo>>, en la reforma del recurso de amparo (coord. P.Perez Tremps) op cit, pags. 168-172. Allí además, apunto y me parece conveniente recordar ahora, que la <<objetivación>> (en cuanto unida a que la tutela de derechos ya la realiza eficazmente la jurisdicción ordinaria) habrá de <<modularse>> en el supuesto de los amparos frente a actos parlamentarios <<sin valor de ley>>, ya que respecto de los mismos no cabe acudir previamente a la vía judicial y, por ello, el amparo no es subsidiario.”
Aun así, la admisión a trámite del recurso obliga a justificar su “especial trascendencia constitucional” de acuerdo con los artículos 49.1 y 50.1.b “atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”, criterios de admisibilidad atemperador por lo anteriormente indicado sobre la no subsidiaridad de este caso.

          De entre los siete supuestos alternativos indicados en el Fundamento jurídico segundo de la  STC 155/2009, los recurrentes entienden que el presente recurso de amparo debe admitirse por incardinarse indubitadamente en al menos, dos de ellos:

         -El  supuesto señalado en el apartado a), Cuando el recurso  plantee un problema o una faceta de derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional.

         Si bien existe jurisprudencia  en relación a quien es el titular de la competencia y de la soberanía, como la sentada en STC de 11-09-08 nº 103/2008, BOE 245/2008 de 10 de octubre de 2008, rec. 5707/2008; el presente recurso versa sobre los efectos que una declaración de soberanía de un parlamento regional tienen sobre el derecho fundamental de participación de cualquier ciudadano español.
         No obstante la sentencia citada resuelve un recurso de inconstitucionalidad sobre una ley del parlamento vasco,  incidiendo la discusión aquí planteada sobre una declaración sin valor de ley.

         Hasta ahora, los recursos planteados por la vía del artículo 42 han versado principalmente sobre vulneración del artículo 23.2,  porque no es habitual que una asamblea regional  ponga en cuestión que la soberanía nacional reside, con carácter exclusivo en el pueblo español, en el conjunto de su ciudadanía.

         -El supuesto señalado en el apartado g), Que el asunto suscitado  trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.

         Señala además la STC 155/2009 citada, -como tiene analizado Don Miguel Ángel Montañés Pardo, fiscal letrado y vicesecretario general del tribunal Constitucional,  y en la misma línea argumental Don Manuel Aragón, magistrado del Tribunal Constitucional y Catedrático de derecho constitucional,-  que, la trascendencia por las consecuencias jurídicas o políticas generales parece evidente en los amparos electorales y también lo es respecto de los amparos parlamentarios ex art. 42 LOTC, en los que pueden abordarse, entre otras, cuestiones tales como los controles parlamentarios o el ejercicio de la función representativa, máxime cuando, a diferencia de los demás amparos, en los parlamentarios no puede haber tutela judicial previa para remediar la lesión.
 Más  difícil será determinar cuándo la estimación del amparo genera una situación de amplia trascendencia social o económica. La doctrina del Tribunal Constitucional alemán entiende que esto concurre cuando la resolución de la cuestión pueda afectar a un número importante de litigios, o que pudiera cobrar relevancia en casos futuros..

         El recurso que planteamos contra la resolución de la Asamblea Regional de Cataluña encaja en todas y cada una de las exigencias aquí planteadas. Las consecuencias de una declaración de soberanía de Cataluña   y de los actos que puedan derivar de esta declaración tienen unas repercusiones, políticas, económicas y sociales que este Tribunal no debe soslayar y de las que debe ser plenamente conscientes, como debe serlo también de la relevancia mediática, que la declaración soberanista del parlamento catalán ha tenido en todos los medios de comunicación españoles; así se puede comprobar en cualquier buscador de internet con únicamente introducir “declaración de soberanía de Cataluña”; en concreto en el buscador google ofrece mas de  un millón de  resultados de búsqueda, a fecha de formalización del presente recurso.

A la vista de lo cual me planteo.... coño ¿ es que hay otra vía de acceso y esta señora se confunde o es que la adjunta a la Defensora del Pueblo considera que no hay vulneración del derecho de participación?