sábado, 29 de marzo de 2014

Un Fallo que es un fallo o mejor dicho, una aporía.


El Tribunal Constitucional con una celeridad irreconocible y una unanimidad totalmente sorprendente en vista de los antecedentes, ha emitido el siguiente Fallo:

1º Se declara inconstitucional y nulo el denominado principio primero titulado “Soberanía” de la Declaración aprobada por la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña.
2º Se declara que las referencias al “derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña” contenidas en el título, parte inicial, y en los principios segundo, tercero, séptimo y noveno, párrafo segundo, de la Declaración aprobada por la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña no son inconstitucionales si se interpretan en el sentido que se expone en los FFJJ 3 y 4 de esta Sentencia.
3º Se desestima la impugnación en todo lo demás.

El punto 3º no tiene relevancia, básicamente  lo que dice es que si se respetan las leyes y procedimientos,   se consideran constitucionales las  intenciones, los modos,  las ecuaciones de segundo grado y los puntos y las comas.

El punto primero es contundente, claro y no admite dudas interpretativas…
¡Si lo sabremos nosotros!

(a) La cláusula primera de la Declaración, que proclama el carácter de sujeto político y jurídico soberano del pueblo de Cataluña debe ser considerada inconstitucional y nula. En efecto, su texto literal va más allá de las apelaciones de legitimidad histórica y democrática que se hacen en el Preámbulo. En su contenido se incluyen con carácter global los aspectos político y jurídico de la soberanía. Se redacta en términos de presente, en contraste con el resto de los principios de la Resolución, que aparecen redactados como mandatos de futuro o en forma deóntica. Se trata, pues, de un principio que, en su formulación, no aparece sometido a la modulación que puede resultar de los principios subsiguientes.
En suma, el reconocimiento que lleva a cabo del pueblo de Cataluña como “sujeto político y jurídico soberano” resulta contrario a los arts. 1.2 y 2 CE y a los arts. 1 y 2.4 EAC, así como, en relación con ellos, a los arts. 9.1 y 168 CE, invocados por el Abogado del Estado, en la medida en que, respectivamente, consagran los principios de primacía de la Constitución y someten la reforma del Título preliminar de esta, entre otros preceptos, a  un procedimiento y a unos requisitos determinados. Esta apreciación comporta la procedencia de efectuar el correspondiente pronunciamiento de inconstitucionalidad en el fallo de esta resolución. Esto no es obstáculo a lo que se dirá más adelante en cuanto a la constitucionalidad del resto de la Resolución del Parlamento de Cataluña.

El problema se plantea en el punto 2º, ahí  el Fallo se convierte en fallo, mejor dicho, en aporía, en problema irresoluble.


Por las razones expuestas, debe concluirse que las referencias al “derecho a decidir” contenidas en la Resolución impugnada, de acuerdo con una interpretación constitucional conforme con los principios que acaban de ser examinados, no contradicen los enunciados constitucionales, y que aquellas, en su conjunto, con las salvedades que se han hecho a lo largo de esta Sentencia, expresa una aspiración política susceptible de ser defendida en el marco de la Constitución

¿Cómo se come esto?  Con el párrafo previo de la sentencia;

La apertura de un proceso de tales características no está predeterminada en cuanto al resultado. Ahora bien, el deber de lealtad constitucional, que como este Tribunal ha señalado se traduce en un “deber de auxilio recíproco”, de “recíproco apoyo y mutua lealtad”, “concreción, a su vez el más amplio deber de fidelidad a la Constitución” (STC 247/2007, de 12 diciembre, FJ 4) por parte de los poderes públicos, requiere que si la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, que tiene reconocida por la Constitución iniciativa de reforma constitucional (artículos 87.2 y 166 CE), formulase una propuesta en tal sentido, el Parlamento español deberá entrar a considerarla.

¿Qué dicen esos dos artículos?
Artículo 87 2.  Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

¿Dónde está el fallo irresoluble, donde está la aporía? El punto primero y el segundo son incompatibles entre sí.

El supuesto de Derecho a Decidir, no es de carácter genérico, se trata de un contexto muy determinado, se trata de decidir sobre la independencia de Cataluña y si una CCAA planteara un proyecto de ley que pusiera que quebrara la unidad indisoluble de España,  tendría que ser rechazada de plano por el Congreso por ser contraria a los artículos 1.2 y 2.

El Congreso podría eso si…aprobar un texto de ese tenor, siempre nos podrá caer, de nuevo, un Presidente  que diga   “Aprobaré el Estatuto que venga del Parlamento de Cataluña", pero claro…eso implicaría aprobar  una ley susceptible de ser  recurrida por  inconstitucionalidad.

Lo que ocurre es que hecha la ley hecha la trampa, para presentar recurso de inconstitucionalidad se necesitan, al menos, cincuenta diputados o cincuenta senadores  o la defensora del pueblo  sino mira para otro lado o le deja el encargo a la adjunta J.

Artículo 32 

1.  Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades autónomas con fuerza de Ley, Tratados internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:
a)  El Presidente del Gobierno.
b)  El Defensor del Pueblo.
c)  Cincuenta Diputados.
d)  Cincuenta Senadores.

 Resumiendo,  que gran oportunidad que ha tenido el TC de dejar las cosas claras y de no cagarla, porque si una Comunidad Autónoma presenta un proyecto de ley que vulnera el fundamento de  la Constitución desde el minuto uno…

Artículo 1.2  La soberanía nacional reside en el pueblo español.
Artículo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles...

y presenta un proyecto de ley que incluye el derecho a la secesión, el  Congreso de los Diputados debería rechazarla de plano o estaría aprobando  una ley que diría,  que las partes tienen derecho a la secesión y si el Congreso vulnera la Constitución reconociendo tal derecho, ¿ que impide a la parte a la que se le ha reconocido tal derecho por los representantes de la Soberanía , proclamar  su derecho sin someterse a una ley que vulnera su derecho  y proclama de manera unilateral la independencia?

De hecho , tras la sentencia …  desde este mismo instante y si nos guiamos por estos “magistrados políticos” ¿que impide que unos abducidos , hagan una Declaración unilateral de independencia, si tal independencia es legitima si se siguen los procedimientos de una Constitución que , proclamada tal independencia, no les afecta a quienes hacen la Declaración de independencia?

Solo una sentencia que determinara que el poder constituyente reside en el pueblo español  con carácter general y en el derecho fundamental de participación de todos los ciudadanos considerados individualmente y sin más florituras hubiera zanjado el problema en su vertiente jurídica. O sea , lo que proponíamos los pringaos  y que no nos hubiera importado que dijeran sus señorías en esta sentencia aunque no nos citaran.

La independencia de Cataluña solo se puede obtener vulnerando la soberanía de España y por lo tanto, jurídicamente inviable desde una reforma del  ordenamiento Español, solo puede obtenerse  por un acto político ilegal o  por un acto de fuerza, o por ambas cosas a la vez.

Y el problema que tenemos todos los españoles , catalanes o no , es nuestro sistema  y su casta , y esto solo se arregla mediante un proceso constituyente previo a cualquier otra cuestión.




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